Listas de expertos y actuaciones de turno

El artículo 17 de los Estatutos del Col·legi prevén la existencia de un turno de actuaciónprofesional para atender aquellas solicitudes recibidas de terceros interesados en que el Col·legi les designe un censor jurado de cuentas para llevar a cabo un determinado encargo.

Si estáis interesados en estar incluidos en este turno de actuación [1], tenéis que hacerlo a través de la circular que cada año -hacia el mes de noviembre- envía el Col·legi, rellenando el boletín de inscripción que se adjunta.



 [1] Quedan excluidas las actuaciones como périto el turno de actuación de las cuales se hace referencia en el apartado de Actuaciones en el ámbito judicial (Périto Judicial)
 

*Le informamos que los datos personales facilitados serán tratados por el Col·legi de Censors Jurats de Comptes de Catalunya con la finalidad de permitir la gestión del servicio por el que se ha interesado al facilitarnos los datos. La base de legitimación es el consentimiento. Sus datos serán tratados durante la gestión del servicio y, una vez finalizado, durante los plazos de prescripción de las obligaciones nacidas del tratamiento. Tiene reconocidos los derechos previstos en la normativa vigente en materia de protección de datos, que podrá ejercitar remitiendo su solicitud al Col·legi de Censors de Comptes de Catalunya, c/ Sor Eulàlia d'Anzizu, 41, 08034 - Barcelona, o enviar un correo electrónico a la dirección col.legi@auditorscensors.com, indicando Referencia LOPD y el contenido y alcance de su solicitud. Para más información, por favor visite nuestra Política de Privacidad en https://www.auditorscensors.com/es/politica-de-privacidad.
  • Administrador concursal
Según establece el artículo 27.1 de la Ley 23/2003, de 9 de julio, concursal, un auditor de cuentas con cinco años de experiencia profesional, con especialización demostrable en el ámbito concursal, puede ser designado como administrador concursal. También se podrá designar a una persona jurídica en la que se integre, como mínimo, un abogado en ejercicio y un auditor de cuentas.
Además, para ser designado deberá, según el artículo 27.3 de dicha ley, estar inscrito en una lista, en los decanatos de los juzgados competentes, integrada por los profesionales y las personas jurídicas que hayan puesto de manifiesto su disponibilidad para el cumplimiento de las funciones de administrador concursal, su formación en materia concursal y, en todo caso, su compromiso de continuidad en la formación en esta materia.
A este efecto, los correspondientes colegios profesionales presentarán, en el mes de diciembre de cada año, para su utilización desde el primer dia del año siguiente, los respectivos listados de personas disponibles, incluídas las personas jurídicas. Así, durante el mes de setiembre/octubre de cada año el ICJCE (la gestión centralizada facilita que el colegiado pueda ser designado por los juzgados de fuera del ámbito territorial del Col·legi), envia una circular, relativa a los turnos de actuaciones en el ámbito judicial, con los requisitos del sistema de inscripción a administrador concursal y/o périto judicial.
Asimismo, los profesionales y las personas jurídicas, cuya colegiación no resulte obligatoria, podrán solicitar al decanato correspondiente su inclusión en la lista, justificando documentalmente la formación recibida y la disponibilidad para ser designados, opción que pueden usar, por ejemplo, las personas jurídicas interesadas no inscritas en el ROAC en las que se integren, como mínimo, un abogado en ejercicio y un auditor de cuentas.
  • Périto judicial
Indica el artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, que cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar los hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes en litigio podrán solicitar, en los casos previstos en dicha ley, que se emita dictámen por périto designado por el tribunal. También las partes pueden aportar al proceso dictámenes de péritos de su confianza, supuesto que queda fuera del alcance de este turno de actuación. A este efecto, siguiendo el artículo 341 de dicha ley, en el mes de enero de cada año los colegios profesionales o entidades análogas, enviarán, a los órganos judiciales correspondientes, una lista de colegiados dispuestos a actuar como péritos. Así, cada año, el ICJCE, a través de la circular referida anteriormente, remite los requisitos y la información correspondiente a la inscripción como péritos que se remite a los órganos judiciales. Esta lista también se envia a la Administración tributaria, al entenderse que los inscritos tienen interés en actuar como périto tercero en el marco del procedimiento de comprobación de valores previstos en el artículo 135 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

Anualmente, el Col·legi remite a los Registros Mercantiles que nos lo requieren un listado de los censores que quieren inscribirse en calidad de auditor de cuentas y/o experto independiente en relación con las siguientes actuaciones y ámbitos territoriales:

  • Actuación como auditor prevista en los articles 598.1.3r y  606.1.3r del texto refundido la Ley Concursal (Real Decreto Legislativo 1/2020,a 5 de mayo), en relación a la concurréncia de les mayorias exigidas en determinados acuerdos de refinanciación.
  • Actuación como experto independiente prevista en el articulo  600 del texto refundido la Ley concursal (Real Decret Legislativo 1/2020,a 5 de mayo), en relación al contenido del plan de viabilidad en que se basan determinados acuerdos de refinanciación
  • Como auditor de cuentas o como experto independiente, previstas en el texto refundido de la Ley de sociedades de capital[1], aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio, diferentes de la prevista en su artículo 265[2]
  • Como experto independiente, previstas en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.
Si estáis interesados en ser incluídos en estos listados, lo tenéis que hacer a través de la circular que cada año –hacia el mes de octubre– el Col·legi os hará llegar, rellenando el boletín de inscripción que se adjunta.
[1] A partir del 1 de enero de 2016 las actuaciones previstas en los artículos 107, 124, 128, 308, 353, 417 y 505 dejan de estar reservadas a auditores de cuentas, por requerirse únicamente la condición de experto independiente.

[2] Actuación como auditor de cuentas por la que el Reglamento del Registro Mercantil prevé que el nombramiento se realize a partir de la lista de auditores inscritos en el ROAC.