Según establece el artículo 27.1 de la Ley 23/2003, de 9 de julio, concursal, un auditor de cuentas con cinco años de experiencia profesional, con especialización demostrable en el ámbito concursal, puede ser designado como administrador concursal. También se podrá designar a una persona jurídica en la que se integre, como mínimo, un abogado en ejercicio y un auditor de cuentas.
Además, para ser designado deberá, según el artículo 27.3 de dicha ley, estar inscrito en una lista, en los decanatos de los juzgados competentes, integrada por los profesionales y las personas jurídicas que hayan puesto de manifiesto su disponibilidad para el cumplimiento de las funciones de administrador concursal, su formación en materia concursal y, en todo caso, su compromiso de continuidad en la formación en esta materia.
A este efecto, los correspondientes colegios profesionales presentarán, en el mes de diciembre de cada año, para su utilización desde el primer dia del año siguiente, los respectivos listados de personas disponibles, incluídas las personas jurídicas. Así, durante el mes de setiembre/octubre de cada año el ICJCE (la gestión centralizada facilita que el colegiado pueda ser designado por los juzgados de fuera del ámbito territorial del Col·legi), envia una circular, relativa a los turnos de actuaciones en el ámbito judicial, con los requisitos del sistema de inscripción a administrador concursal y/o périto judicial.
Asimismo, los profesionales y las personas jurídicas, cuya colegiación no resulte obligatoria, podrán solicitar al decanato correspondiente su inclusión en la lista, justificando documentalmente la formación recibida y la disponibilidad para ser designados, opción que pueden usar, por ejemplo, las personas jurídicas interesadas no inscritas en el ROAC en las que se integren, como mínimo, un abogado en ejercicio y un auditor de cuentas.
Indica el artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, que cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar los hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes en litigio podrán solicitar, en los casos previstos en dicha ley, que se emita dictámen por périto designado por el tribunal. También las partes pueden aportar al proceso dictámenes de péritos de su confianza, supuesto que queda fuera del alcance de este turno de actuación. A este efecto, siguiendo el artículo 341 de dicha ley, en el mes de enero de cada año los colegios profesionales o entidades análogas, enviarán, a los órganos judiciales correspondientes, una lista de colegiados dispuestos a actuar como péritos. Así, cada año, el ICJCE, a través de la circular referida anteriormente, remite los requisitos y la información correspondiente a la inscripción como péritos que se remite a los órganos judiciales. Esta lista también se envia a la Administración tributaria, al entenderse que los inscritos tienen interés en actuar como périto tercero en el marco del procedimiento de comprobación de valores previstos en el artículo 135 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.